EL D.E.M. ELEVO AL CONCEJO DELIBERANTE
PROYECTO DE ORDENANZA REFERIDO A
LA CONDUCCION DE MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES
El Departamento Ejecutivo Municipal elevó ayer, por secretaría, al Concejo Deliberante, un proyecto de ordenanza relacionado a las normas que deben cumplimentar los conductores de ciclomotores y motocicletas. (se adjunta texto completo del proyecto de ordenanza)
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA
CIUDAD DE BELL VILLE
Sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1º.- ESTABLECESE que todo conductor de motocicletas y/ó ciclomotores tendrá la obligación inexcusable de usar casco reglamentario normalizado y demás elementos de protección que exija la legislación vigente mientras la unidad se encuentre circulando y en movimiento.
Artículo 2º.- LA obligación dispuesta en el artículo precedente, sin excepciones de ninguna naturaleza, resulta de cumplimiento imperativo para todos los conductores que circulen en motocicletas y/ó ciclomotores en todo el ámbito del ejido municipal de esta Ciudad de Bell Ville.
Artículo 3º.- SE entiende por ciclomotor y/ó motocicleta a todo vehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia, sea mayor ó menor a cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a los veinte (20) kilómetros por hora. Comprende también a los vehículos de tres (3) ruedas con sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta y/ó ciclomotor.
Artículo 4º.- ESTABLECESE la prohibición de circular en la jurisdicción municipal objeto de la presente Ordenanza y su reglamentación, a todo conductor de ciclomotor y/ó motocicleta que haya ingerido alcohol con una tasa de alcoholemia superior a cero gramos por mil centímetros cúbicos de sangre. Esta prohibición se extiende a todos aquéllos conductores que hayan consumido ó ingerido estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
Artículo 5º.- DISPONESE que todos los conductores de ciclomotores y/ó motocicletas están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Tales pruebas, que serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación o por el organismo al cual ésta delegue dicha actividad, consistirán en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros autorizados, y se practicarán por los agentes encargados del control del tránsito. A petición del interesado se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir ellas en análisis de sangre u otros análogos.
Artículo 6º.- ESTABLECESE que todo conductor de ciclomotor y/ó motocicleta deberá sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por droga para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye presunción de infracción.
Artículo 7º.- ESTABLECESE que todo conductor de ciclomotor y/ó motocicleta deberá estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante respectivo.
Artículo 8º.- ESTABLECESE la obligatoriedad de la revisión técnica obligatoria del ciclomotor y/ó motocicleta a los fines de acreditar que esté en condiciones reglamentarias de seguridad. Esta obligación regirá a partir de las épocas que determine la reglamentación.
Artículo 9°.- EN materia de recursos regirán las disposiciones establecidas en
el Código de Faltas.
Artículo 10°.- A los fines de la presente ordenanza, son responsables:
a) Las personas que incurran en conductas antijurídicas previstas, aún sin intencionalidad.
b) Los representantes legales de los menores serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a éstos.
c) Cuando no se identifica al conductor infractor recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
Artículo 11°.- LAS acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza o a los instrumentos que la reglamenten, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan.
Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones leves, las cometidas contra las normas vigentes que no se clasifiquen expresamente como graves o muy graves en los artículos siguientes.
Artículo 12°.- SE consideran infracciones graves, las conductas tipificadas en esta Ordenanza y sus Reglamentaciones como referidas a conducción negligente, imprudente y/o temeraria; por ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamiento, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tránsito, sin luces en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo encandilamiento al resto de los usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en la normativa vigente o sin chapa de dominio ó sin carnet habilitante ó sin seguro vigente contra terceros ó sin utilización de casco reglamentario normalizado y/o demás medidas de protección o con motocicleta y/ó ciclomotor que incumpla las condiciones técnicas que garanticen la seguridad vial y/ó con exceso de peso y/ó de número de personas transportadas, como así también las competencias o carreras entre motocicletas y/ó ciclomotor y/u otros vehículos.
Artículo 13°.- SE consideran infracciones muy graves aquellas referidas en el artículo anterior pero cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o las condiciones de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos u otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en prioridad de paso a peatones, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción y la fuga después de haber sido partícipe de un accidente y/ó la contaminación del medio ambiente.
Artículo 14°.- EL máximo previsto en el codificador de sanciones podrá aumentarse hasta el triple cuando medie reincidencia. Habrá reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente dentro de un plazo no superior a un (1) año calendario. En este caso la sanción de multas se aumentará:
1.- Para la primera, en un ciento por ciento (100%)
2.- Para la segunda, en un doscientos por ciento (200%)
3.- Para la tercera, en un trescientos por ciento (300%).
Artículo 15°.- EL valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas U.F. cada una de las cuales equivale al mayor precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial. En la resolución condenatoria, el monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Artículo 16°.- LAS infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta cien (100) U.F., las graves con multa de hasta doscientas (200) U.F. y las muy graves con multa de hasta cuatrocientas (400) U.F.
Artículo 17°.- LA autoridad podrá disponer la suspensión de la licencia de conducir y/o inhabilitar temporalmente dicha licencia hasta un máximo de tres (3) meses.
Artículo 18°.- LA inhabilitación por más de tres (3) meses la convierte en permanente y se tipifica cuando la reincidencia de infracciones graves conviertan al conductor de ciclomotores y/ó motocicletas en un potencial riesgo para las personas y las cosas.
Artículo 19°.- LA autoridad podrá retener cautelarmente:
a) A las licencias habilitantes, cuando:
1.- Estuvieren vencidas o no fueran válidas para circular por la jurisdicción donde se efectuare el control.
2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley.
5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Artículo 19.
6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
b) A los ciclomotores y/ó motocicletas:
1.- Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias y/ó cuyos conductores circulen sin las autorizaciones previstas en la normativa vigente o sin chapa de dominio ó sin carnet habilitante ó sin seguro vigente contra terceros ó sin utilización de casco reglamentario normalizado y/o demás medidas de protección o con motocicleta y/ó ciclomotor que incumpla las condiciones técnicas que garanticen la seguridad vial y/ó con exceso de peso y/ó de número de personas transportadas, como así también las competencias o carreras entre motocicletas y/ó ciclomotor y/u otros vehículos;
2.- Si son conducidos por persona no habilitada para el tipo de ciclomotor y/ó motocicleta que conduce, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias.
3.- Cuando se comprobare que estuviera o circulare excedido en peso o con un número de personas transportadas superior a las permitidas o en infracción a la normativa vigente.
5.- Estando mal estacionados obstruya la circulación o la visibilidad, los que ocupen los lugares destinados a vehículos de emergencia o de servicio público de pasajeros, los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato
Artículo 20°.- LOS ciclomotores y/ó motocicletas retenidos en los términos del artículo precedente serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia y hayan abonado la multa, fijando la reglamentación el plazo máximo o permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargos a los propietarios y deberán ser abonados previo al retiro del ciclomotor y/ó motocicleta.
Artículo 21°.- CUANDO la retención del ciclomotor y/ó motocicleta obedezca a causa de haberse violado la obligación de usar casco reglamentario normalizado, una vez que el infractor haya cumplimentado debidamente las obligaciones del artículo anterior, la Municipalidad entregará al infractor –sin cargo alguno- el casco, quien deberá firmar un compromiso de uso permanente. Si mediara reincidencia en este tipo de infracciones, la reglamentación fijará el plazo por el que podrá retenerse el ciclomotor y/ó motocicleta.
Artículo 21.- LAS disposiciones previstas en esta Ordenanza sobre uso del caso protector normalizado deben considerarse extendidas a los acompañantes de los conductores de ciclomotores y/ó motocicletas.
Artículo 22°.- CREASE el Registro de Antecedentes de Tránsito de Ciclomotores y/ó Motocicletas de la Ciudad de Bell Ville, que se implementará y funcionará de acuerdo a lo que se establezca por vía reglamentaria.
Artículo 23º.- ESTABLECESE que las sanciones de multa deberán ser abonadas mediante depósito bancario en una cuenta específica que –a tal efecto- habilite la Municipalidad de Bell Ville en el Banco de la Provincia de Córdoba dentro de los tres días de dictada la resolución condenatoria.
Artículo 24º.- LOS importes de las multas serán destinados a financiar en forma específica las políticas referidas a la seguridad y a la problemática vinculada con el objeto de la presente Ordenanza Municipal.
Artículo 25º.- LA Secretaría de Seguridad de la Municipalidad será la autoridad de aplicación y el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Bell Ville será la autoridad de juzgamiento respecto a las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza Municipal.
Artículo 26º.- LA presente Ordenanza Municipal comenzará a regir en forma inmediata a partir de su promulgación.
Artículo 27º.- DEROGASE toda norma de igual jerarquía que se oponga a los contenidos de la presente Ordenanza Municipal.
Artículo 28º.- COMUNIQUESE al Departamento Ejecutivo, publíquese, dèse al Registro Municipal y protocolícese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, DEPARTAMENTO UNION, PROVINCIA DE CORDOBA, A LOS …. DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.